Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución desestimatoria de una solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la cuantía establecida en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de "turnos rotatorios", correspondiente al período de baja laboral. Allanamiento a la demanda por parte de la Abogacía del Estado. La previsión contenida en el apartado 2 del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga a la Sala a dictar Sentencia cuyo fallo ha de ser, necesariamente, de conformidad con las pretensiones esgrimidas en la demanda cumplidos como han sido los requisitos exigidos en el artículo 74.2 del propio Cuerpo Legal referenciado, sin que se advierta que tal allanamiento suponga infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico, ni que la Sentencia deba ser de otro signo, pese a ser demandada una Administración Pública, puesto que, en esencia, la posición procesal adoptada por la misma, de reconocimiento de la procedencia de la solicitud efectuada de contrario, no hace sino poner de relieve lo ajustado a derecho de la misma a la luz de la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo: Costos en el allanamiento: doctrina del Tribunal Supremo en torno a la materia. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Recurre el trabajador su sanción de despido (judicialmente confirmada) poniendo de manifiesto (frente a lo decidido en la instancia) que su situación de IT respondía a una causa real no habiendo realizado actividad alguna (como integrante de un grupo musical) que pusiera en riesgo su curación; reiterando su nulidad por vulneración de DDFF al considerar que su causa no es otra que la referida situación de incapacidad temporal. Partiendo del análisis que efectua de la Ley 15 /2022 (desde la doble perspectiva de su principios informadores y su proyección el el ámbito de la carga probatoria) advierte la Sala que la IT no se erige en causa automática e incontrovertible de nulidad del despido, pudiendo el empleador desvirtuar el indición de vulneración alegado acreditando la transgresión de la buena fe contractual del trabajador al desarrollar actividades contraindicadas por su baja médica. Como acontece en el supuesto litigioso al acreditarse el desarrollo de una activida que ponia en evidencia su aptitud para el trabajo, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa y de la sociedad en general; pues no se trataba de actividades puntuales sino musicales que se extendieron en el tiempo, demostrativas de que se trata de algo más que de simple ocio y de un estado físico adecuado para un trabajo que en el plano del sobreesfuerzo y la postura resultaba menos exigente que la actividad musical desarrollada.
Resumen: Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada por la Mutua FREMAP que había abonado subsidio por IT a la trabajadora que fue judicialmente declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 15 de dic de 2021, se alza en suplicación el Letrado de la Administración General la Seguridad Social. Partiendo de la jurisprudencia, considera la Sala que la percepción conjunta del subsidio de IT y la pensión de incapacidad permanente por una misma profesión es en puridad una situación de incompatibilidad de prestaciones, pero el régimen jurídico que más se asemeja a la que cuestión que estamos tratando es sin duda el previsto para el reintegro de prestaciones. De la ausencia de normativa expresa sobre la materia no puede extraerse la conclusión de que el INSS no haya de reintegrar lo pagado por la Mutua en concepto de subsidio de incapacidad temporal. La verdadera situación jurídica en la que se encontraba el trabajador deja de ser la de incapacidad temporal y pasa a ser la de incapacidad permanente, a partir de la fecha de efectos económicos reconocida a esta última prestación. Por tanto, lo pagado por la Mutua en concepto de IT se convierte en una prestación indebidamente percibida, y pasa a regirse en consecuencia por la genérica normativa legal que impone su reintegro a la entidad gestora o colaboradora pagadora de la misma, a lo que precisamente se ha acogido la propia entidad gestora demandada para practicar el descuento de la IT.
Resumen: El Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao declaró improcedente el despido. La trabajadora recurrente solicita que se declare la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, alegando que fue despedida estando en situación de incapacidad temporal (IT), y reclama la readmisión con abono de salarios de tramitación y una indemnización por daños morales. La empresa se opone y sostiene que el despido se basó en la finalización del contrato temporal de sustitución, conforme a lo pactado, sin indicios de discriminación. El tribunal analiza la revisión de hechos probados y rechaza la modificación solicitada, considerando que la fecha de inicio de la IT de la persona sustituida ya fue valorada y es irrelevante para el fallo. En cuanto a la censura jurídica, se examina la doctrina sobre despidos en situación de IT y discriminación por enfermedad, señalando que para calificar un despido como nulo por discriminación deben concurrir indicios fundados de que la enfermedad fue el motivo del despido y que esta sea de larga duración. Se recuerda que la mera situación de IT no implica automáticamente indicios de discriminación, y que el despido de contratos temporales al finalizar el plazo pactado no genera presunción de discriminación salvo que existan elementos que permitan inferir un cambio de criterio empresarial motivado por represalia o discriminación. En el caso, la extinción se produjo conforme a la duración prevista en el contrato temporal, sin indicios de que la baja médica haya influido en la decisión empresarial, y existió incluso una prórroga del contrato durante la IT, lo que descarta la existencia de un despido nulo por discriminación. Por tanto, se confirma la improcedencia del despido y se rechaza la nulidad y la indemnización por daños morales. El tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido
Resumen: La Sala estima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: Expresa el recurrente que, si bien no hay prueba directa sobre el accidente de trabajo, existen diversos hechos periféricos e indiciarios que, en aplicación del artículo 386 de la LEC, demuestran la existencia del siniestro laboral. Sin embargo, como expresa la Sala, para beneficiarse de la presunción de laboralidad es preciso que la trabajadora demuestre, asumiendo la carga probatoria que sobre ella pesa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, que el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, para que, una vez demostrado este hecho, despliegue su eficacia la referida presunción, y, en el presente caso, no existe en el relato de hechos probados de la sentencia, evidencia alguna de que existan lesiones en tiempo y lugar de trabajo. Alegando también el supuesto contemplado en el artículo 156.2.f) del texto legal, no resulta de aplicación respecto al mismo la presunción de existencia de accidente de trabajo, debiendo demostrar la parte la relación de causalidad trabajo-lesión, y, por otro lado, si existiera enfermedad anterior, debe demostrarse que, sí se ha sufrido una agravación y que el factor desencadenante o que determinó la agravación lo sufrió en las referidas condiciones de tiempo y lugar de trabajo para beneficiarse de la existencia de accidente de trabajo, lo que tampoco consta. Lo único que existen son manifestaciones de la parte recurrente, en el sentido de que ha sentido dolor y que existe una importante patología degenerativa y hernia discal.
Resumen: Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo planteada por las recurrentes, examina la Sala de oficio la posibilidad de recurso de suplicación de la sentencia de instancia. La cuestión de la recurribilidad de una resolución dictada por los Tribunales constituye materia de orden público procesal y, como tal, debe incluso ser examinada y resuelta de oficio por la Sala sin necesidad de denuncia por las partes. Debe examinarse, pues, si en este supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de León en Autos 316/2021 es recurrible en suplicación. Partiendo del art. 191, 192.3 y 192.4 de la LRJS, como quiera que en los presentes autos por la Mutua demandante se reclama el reintegro de prestaciones de incapacidad temporal en cuantía de 2.968,56 euros que entiende deben ser a cargo de las Entidades Gestoras demandadas, ha de concluirse que el montante de lo reclamado es evidentemente inferior al límite legal de 3.000 € exigibles para la procedencia del Recurso de Suplicación, debiendo inadmitirse el recurso por falta de cuantía.
Resumen: El actor, que presta servicios como dependiente de comercio deportivo para la empresa ADIDAS, refirió que, al coger una caja de cartón vacía, sufrió un tirón en el cuello. Y lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que la patología que presenta el demandante que dio lugar al proceso de Incapacidad Temporal, de fecha 29-11-19, cuya contingencia ahora se discute, con el diagnóstico de "cervicalgia", es derivado de Enfermedad Común, pues el actor presenta una patología previa a nivel cervical y no se acredita la existencia de un mecanismo lesional determinante de la aplicación de presunción de laboralidad, pues incluso del propio informe médico en el que se ampara no se acredita tal extremo, ya que dicho informe recoge las manifestaciones del recurrente, no se desprende en ningún momento la existencia objetiva de un traumatismo o golpe o tirón sino la exploración que pone de relieve un cuadro degenerativo previo, por lo que queda destruida la presunción de laboralidad, ni tampoco nos encontramos ante una agravación de las dolencias anteriores al no existir patología aguda.
Resumen: El trabajador presenta desde hace tiempo patología degenerativa a nivel de hombro pero las funciones y posturas forzadas, como monitor deportivo, no guardan influencia con la baja laboral, la cual, como resolvió el INSS en el expediente de determinación de contingencia, parece tener una clara contingencia común. Por otro lado tampoco la profesión de monitor deportivo es una actividad listada en dicho cuadro de enfermedades profesionales; así en el epígrafe 2D0101 se habla de trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas o montadores de estructuras. Cierto es que ese listado pudiere considerarse no cerrado, ahora bien, vistas las funciones que se afirman realizar a diario, tareas de monitorización en musculación, halterofilia, cross training, power pump y demás disciplinas deportivas ofertadas en sus instalaciones, no precisa de realización de movimientos repetitivos, sino que es amplia y diversa la variedad de movimientos durante su jornada de trabajo, no constando tampoco acreditado el empleo de codos de forma repetitiva en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial.
Resumen: Se confirma que el proceso de baja médica de fecha 28-04-2021 tiene su origen en enfermedad profesional y no común como pide la entidad gestora. La Sala precisa que la trabajadora es técnica de laboratorio de análisis e inició una baja médica con diagnóstico de síndrome túnel carpiano de la extremidad superior no especificada, el que deriva de la manipulación repetitiva en el trabajo del laboratorio, por lo que su causa es profesional. El recurso de la entidad gestora no desvirtúa la valoración de prueba llevada a cabo por la instancia que se ha conformado por los mismos informes en los que la recurrente apoya sus razonamientos.
